Código Civil Artículo 325 bis Estado de Baja California Sur
Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 325 bis.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, en los casos que el Padre no custodio, no pueda acceder a la convivencia con el menor, dado la negativa injustificada del padre o madre custodio, la autoridad judicial para garantizar el derecho del menor a la convivencia con su Padre no custodio, decretara las medidas necesarias para que esta se lleve a cabo.
El Poder Judicial del Estado constituirá Centros de Convivencia Familiar los cuales serán destinados a garantizar el interés superior del menor mediante el logro de una eficaz y sana convivencia entre los menores y las personas que tengan derecho de convivir con aquellos, a efectos de propiciar y reforzar los lazos de identidad y confianza entre ellos. Dicho Centro funcionara bajo los lineamientos que se establezcan en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur y el reglamento que al efecto se expida para regular su funcionamiento por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
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